ASECONSA Asesoría de Consumo y Sanidad

martes, 17 de mayo de 2011

Criterios técnicos sanitarios y de seguridad de las piscinas

Proyecto de Real Decreto del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios y de seguridad de las piscinas.

A nivel estatal la normativa vigente sobre piscinas es la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, esta orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 1961 que ampliaba el ámbito a las privadas, por lo que este real decreto, por fin, actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas instalaciones para la salud humana.

Los criterios básicos que describe este real decreto, se aplicarán a las instalaciones donde se haga un uso recreativo o uso terapéutico del agua tratada y no estén incluidas en el ámbito del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

Responsabilidades del titular de la instalación.

1.- El funcionamineto de las instalaciones es una responsabilidad exclusiva de los titulares que
deberán, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta normativa y demás disposiciones vigentes; todo lo anterior sin perjuicio de que la administración competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.
2.- El titular de la instalación deberá recoger en un libro de registro, preferentemente en soporte informático, al menos los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento.

Responsabilidades de la autoridad competente.

1.- La autoridad competente elaborará y pondrá a disposición de los titulares, el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas para su ámbito territorial o, en su defecto, una guía para el diseño del programa de autocontrol de piscinas.
2.- La autoridad competente, establecerá los mecanismos de inspección que considere necesarios para velar por el cumplimiento de este real decreto.
3.- Cuando la autoridad competente lo disponga podrá añadir otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto.

Fuente: www.aseconsa.es

No hay comentarios:

Publicar un comentario