ASECONSA Asesoría de Consumo y Sanidad

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domingo, 10 de abril de 2011

Norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas

Nueva regulación normativa para caramelos, chicles, confites y golosinas.
Se aprueba la norma de calidad para los caramelos, chicles, confites y golosinas elaborados en España, mediante el Real Decreto 348/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas.

El Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, establece la normativa relativa a los productos de confitería en la sección 4.ª «Productos de confitería» del capítulo XXIII "Edulcorantes naturales y derivados".

Esa normativa se complementa con lo establecido en el Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, chicles, confites y golosinas, derogada parcialmente por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización y el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Asimismo, aun cuando no existe normativa armonizada en la Unión Europea sobre los caramelos, chicles, confites y golosinas, son aplicables diversas disposiciones comunitarias de carácter horizontal, relacionadas con los alimentos en general, que inciden sobre determinados aspectos regulados por la mencionada Reglamentación técnico-sanitaria, dejándolos sin aplicación.

La simplificación y actualización de la norma se realiza a petición del sector, que desea conservarla para evitar distorsiones en la aplicación y mantener los productos definidos, tradicionales en España, contribuyendo a la transparencia del mercado.

Las nuevas tendencias de los consumidores encaminadas a la compra de productos que se ajusten a las recomendaciones científicas nutricionales, aconsejan modificar las vigentes definiciones para permitir la elaboración de productos cuya composición pueda reformulase, permitiendo a la industria tanto cambios en la composición, como la diversificación de los productos, para hacerlos igual de competitivos que los procedentes de otros Estados. Todo esto, junto con los nuevos avances tecnológicos que han dado lugar a una transformación del sector, hace aconsejable actualizar la citada Reglamentación técnico-sanitaria para adecuarla a la presente situación.

En consecuencia, procede sustituir el contenido de los apartados 3.23.34, 3.23.35, 3.23.36, 3.23.37 y 3.23.38 de la sección 4.ª perteneciente al capítulo XXIII del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por las definiciones contenidas en la norma de calidad que se detalla a continuación, y derogar el mencionado Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre, con objeto de establecer una nueva norma de calidad para los caramelos, chicles, confites y golosinas que se recoge en este real decreto.

Fuente: Boletín Oficial del Estado (25 de marzo de 2011, nº 72).

http://aseconsa.es/noticias/nueva-regulacion-normativa-de-caramelos-chicles-confites-y-golosinas

viernes, 21 de enero de 2011

Dispensadores de agua mineral natural o de manantial "COOLER".

En la actualidad podemos encontrarnos distintos tipos de dispensadores de agua, como los dispensadores de agua tipo punto de uso, las fuente de agua o los dispensadores de agua tipo cooler.

En base a la normativa en vigor, el contenido de las fuentes de agua ("cooler") no podrá ser redistribuido en ningún caso, directamente o mediante dispositivos dispensadores, en otros de menor capacidad destinados al consumidor final, ni se autorizarán prácticas de rellenado o reposición del contenido, debiendo renovarse mediante sustitución exclusivamente por otros íntegros y completos.

Prohibiciones generales en relación con el etiquetado y envases. Se prohíbe:
  • Inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones y otras paertes que se inutilicen al abrir el envase.
  • La utilización de indicaciones, denominaciones, marcas, imágenes u otros signos, figurativos o no, que estén prohibidos expresamente, induzcan a error respecto de su origen, atribuyan a cualquier agua propiedades de prevención, tratamiento o curación de una enfermedad humana o evoquen características que éstas no posean (sólo en el caso de aguas minerales naturales).
  • Inclusión de datos analíticos en el etiquetado de agua de manantial, en el caso de que la composición no sea constante.
Fuente: Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.

http://aseconsa.es/noticias/dispensadores-de-agua-fria-cooler

lunes, 3 de enero de 2011

¿Zumo o néctar de fruta?

¿Qué diferencia existe entre el Zumo de frutas y el Néctar de frutas?

Zumo de frutas

El término zumo de frutas designa el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por el frío, de una o varias especies, que posea el color, el aroma y el sabor característicos de los zumos de la fruta de la que procede. Se podrá reincorporar al zumo el aroma, la pulpa y las celdillas que haya perdido con la extracción.

Néctar de frutas

Se entinede por néctar de frutas el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido por adción de agua y de azúcares y/o miel a los productos, como zumo de frutas, zumo de frutas concentrado, zumo de frutas deshidratado o en polvo, añadidos al puré de frutas o una mezcla de estos productos.

La adición de azúcares y/o miel se autoriza en una cantidad no superior al 20% del peso total del producto acabado. En el caso de la elaboración de néctares de frutas sin azúcares añadidos o de valor energético reducido, los azúcares podrán sustituirse total o parcialmente por edulcorantes.

En el caso de néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de la mezcla de estos ingredientes, mediante los términos contenido de fruta: mínimo ...%. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

Fuente: Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana.

http://aseconsa.es/noticias/zumo-yo-nectar-de-fruta

viernes, 24 de diciembre de 2010

TURRONES: Reglamentación técnico-sanitaria.

Se entiende por turrón la masa obtenida por cocción de miel y azúcares, con o sin clara de huevo o albúmina, con incorporaciones posterior y amasado de almendras tostadas, peladas o con piel. La miel podrá ser sustituida total o parcialmente por azúcares en sus distintas clases y derivados.
Los productos propios de las industrias y establecimientos de turrones se clasificarán en los siguientes grupos:
  • Turrón duro
  • Turrón blando
  • Turrones diversos (yema, crema o yema quemada o tostada, nieve o mazapán, de fruto de coco, de nata, praliné, de cacao, chocolate y cualquier otra denominación en virtud de los ingredientes que entran en su composición o por razones tradicionales).
  • Turrones de fécula
Diferenciación de calidades según la composición y atendiendo a los porcentajes mínimos de almendra, de turrón blando y duro:
  • CALIDAD SUPREMA (64% en turrones blandos; 60% en turrones duros).
  • CALIDAD EXTRA (50% en turrones blandos; 46% en turrones duros).
  • CALIDAD STANDARD (44% en turrones blandos; 40% en turrones duros).
  • CALIDAD POPULAR (30% en turrones blandos; 34% en turrones duros).
Condiciones generales de los turrones:
1.- Estar elaborados exclusivamente con las materias básicas y otros ingredientes autorizados para cada tipo de producto.
2.- Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característico.
3.- Estar exentos de impurezas y contaminantes.
4.- Ausencia de gérmenes de contaminación fecal y/o patógenos.
En las envueltas o envases dispuestos para la venta al público deberán figurar los datos que se especifican a continuación, en un tamaño de letra suficientemente legible.
  • Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.
  • Clase de elaboración o denominación genérica, si la tiene.
  • Los turrones diversos deberán indicar, además, junto con la palabra turrón el nombre de la materia o materias básicas que sustituyan total o parcialmente a la almendra.
  • Relación de ingredientes.
  • Número de Registro Sanitario de la industria.
  • Categoría comerical.
  • Peso neto del producto.
Sin olvidar el cumplimiento del Real Decreto 1334/1999, sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

A título orientativo, con fecha 21 de diciembre de 2009 se público la Resolución de 16 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se concedió la protección nacional transitoria a la indicación geográfica protegida "Mantecados de Estepa".

Fuente: Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de turrones y mazapanes.